Tema polêmico tratado na legislação espanhola que adota definição mais restritiva que a nossa.
Se entendi bem, lá na Espanha, a legislação reconhece como acidentes causados pelo Estresse pela ansiedade casos em que o trabalho é considerado causa única e exclusiva do evento. Do ponto de vista científico essa ideia me parece um contra-senso.
O ser humano tem história de vida enraizada na história e na cultura, no contexto em que vive. No mundo atual, as interferências - na vida cotidiana - decorrentes de macroprocessos globais, políticos, sociais ... tem crescido a passos largos, como se viu na pandemia, em que houve grande expansão - exacerbação - de novas formas e modalidades de trabalho (precarizadas , em domicílio, a distância com jornadas excessivas etc) apoiadas em inovações tecnológicas, revolução digital, IA, etc.
Nos novos cenários surgem novos tipos de interações, de riscos, de desafios e de complexidade em que múltiplas "causas" ensejam "múltiplos efeitos".
Mas acho importante destacar o tema porque abrem-se aqui novos desafios para os interessados na análise e prevenção de acidentes. E, felizmente, entre nós a legislação é menos restritiva.
PB (Ildeberto)
Accidentes laborales causalizados en el estrés y la ansiedad
El artículo analiza los criterios, problemática y casuística jurisprudencial para poder calificar los cuadros de estrés y ansiedad laboral como accidente laboral, bajo el criterio de prueba exclusiva y excluyente sobre la causa única.
Como es sabido, la definición del accidente laboral integra las lesiones tanto físicas como psíquicas, de aquí que pretendamos adentrarnos, como el título enuncia, en aquellas circunstancias en las que el estrés y la ansiedad son responsabilidad empresarial y dicho trastorno debe calificarse de accidente laboral.
El estrés ha sido definido por Selye (1936) como la «respuesta específica (del organismo) a toda demanda que se le haga»; por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como «el conjunto de reacciones fisiológicas que preparan al organismo para la acción», o por Lazarus como «el resultado de la relación entre el individuo y el entorno, evaluado por aquel como amenazante, que desborda sus recursos y pone en peligro su bienestar. Podríamos concluir que el estrés laboral es un conjunto de reacciones físicas y mentales que el trabajador sufre cuando se ve sometido a diversos factores externos que superan su capacidad para enfrentarse a ello.
Un informe del Comité Mixto de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) y de la OMS define estos factores o agentes estresantes del trabajo como aquellas interacciones entre el trabajo, su medio ambiente, la satisfacción en el trabajo y las capacidades del trabajador, sus necesidades, su cultura y su situación personal fuera del trabajo, todo lo cual, a través de percepciones y experiencias, puede influir en la salud, el rendimiento y la satisfacción en el trabajo.
La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la ansiedad como una reacción emocional normal ante situaciones amenazantes para el individuo. La ansiedad laboral es una forma de angustia emocional asociada a un dolor real o anticipado en relación con tu trabajo, cuando al trabajador se le genera una suerte de amenaza en su trabajo diario que le genera la angustia y desordena y le desequilibra mentalmente provocándole una indeseable tensión que interfiere en su actividad de forma repetitiva.
Descendiendo al accidente laboral causalizado en el estrés, deberemos analizar varios aspectos que contribuirán a formar el criterio legal para que pueda ser calificado el accidente laboral con causa en el estrés y la ansiedad, partiendo de que el artículo 115 (LA LEY 16531/2015)-2-e) de la LGSS califica como accidente de trabajo las enfermedades que, no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. El primer criterio para que el estrés y la ansiedad se considere accidente laboral precisará de «la prueba de exclusividad y exclusión», esto es, la demostración de que ésta es la causa exclusiva y excluyente de otras de la enfermedad mental o anímica del trabajador, habiéndose provocado el cuadro de estrés laboral por la suma o conjunto de factores necesarios que ha generado la relación laboral.
Como se recoge, entre otras, en la Sentencia de 1 de julio de 2008 de la Sala Social del TSJ del País Vasco: «El Art. 156 (LA LEY 16531/2015)-2-e) LGSS (LA LEY 16531/2015) establece que se calificará como accidente de trabajo las enfermedades que no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo».
Hay un elemento esclarecedor para comprobar que ha sido ésa la opción legislativa, con la que quedan fuera de la noción de accidente de trabajo aquellos casos de enfermedades que, no siendo profesionales ni agravadas ni intercurrentes, han tenido en el trabajo uno de sus elementos causales, pero no ha sido el único: se trata del modo en que se describe la enfermedad común en el Art. 117 (LA LEY 16531/2015)-2 LGSS, que muestra una voluntad legislativa de no considerar accidente de trabajo más lesión fruto de enfermedad que la que pueda encajar en uno de esos tres supuestos del Art. 115-2 o en la noción de enfermedad profesional, cuando dice: «Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidente de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116». No bastará, en consecuente coherencia, siguiendo la precedente sentencia, con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras.
Asumiendo la única causa, deberá comprobarse si la empresa dispuso de medidas de prevención de riesgos laborales para reducir o minimizar el estrés invalidante. En este sentido, se atiende a la adecuada combinación entre las medidas organizativas —menor y mejor demanda— y las individuales —mejor y mayor capacidad de afrontamiento— . Cuando hablamos de causa relevante aparecen otros elementos que pudieron interferir en la relación causal, como son la personalidad del trabajador proclive a estos estados, episodios ansiosos con causas ajenas al trabajo, emociones negativas derivadas de sus circunstancias vitales… que no venga provocada, en definitiva, por una personalidad de base del afectado. En esta línea, no cabe esa calificación en los casos en que la incapacidad para el trabajo viene motivada por una alteración anímica generada en una persona con una patología psíquica previa, en la que los problemas laborales actúan como mero elemento desencadenante de esos episodios y así encontramos la siguiente casuística jurisprudencial en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León: (Sentencia de 15 de junio de 2004, Rec. 787/04), ni respecto a quien presentaba un trastorno ansioso- depresivo previo a conflictos laborales, que éstos le agravan; (sentencia de 3 de junio de 2003) , en quien presenta una situación de incapacidad por depresión mayor, con crisis de ansiedad debida a alta tensión laboral, cuando años antes ya había sido diagnosticada de depresión neurótica; (sentencia de 17 de abril de 2007, Rec. 226/07 (LA LEY 131996/2007)) , en la que confirmamos que la incapacidad permanente absoluta reconocida como derivada de enfermedad común no provenía de accidente de trabajo , dado el trastorno de personalidad del sujeto, de tipo paranoide, obsesivo y ansioso, pese a que el trastorno adaptativo sufrido fuese reactivo a conflictos en el trabajo ), o en los que sin concurrir ésta, el trastorno surge por la confluencia de múltiples avatares en su vida, parte de los cuales son ajenos al trabajo ( sentencia de 2 de mayo de 2006, Rec. 151/06 (LA LEY 209242/2006)), en el caso de escolta privado en incapacidad temporal por síndrome ansioso-depresivo derivado de que vive mal la tensión propia de su profesión por su personalidad de base, con problemas familiares y económicos), ya que entonces falta el requisito de exclusividad exigido por la norma.
La STSJ de Castilla y León no 360/2021, de 14 de julio (LA LEY 161166/2021), que concita las precedentes, aporta un criterio clarificador al afirmar: «puede resultar relevante, como elemento indiciario, determinar si el trastorno anímico se habría producido en una mayoría de personas colocadas en la misma situación laboral». Aportándonos luz sobre una serie de supuestos en los que encaja adecuadamente el tipo legal de los trastornos anímicos que un trabajador presenta motivados únicamente por incidencias surgidas en su trabajo y le impiden desempeñarlo, puesto que no están tipificados como enfermedad profesional y su causa exclusiva es la ejecución del trabajo por cuenta ajena. Así se resolvió en Sentencia de 2 de noviembre de 1999 en quien presentaba el llamado síndrome del «quemado» por razón de su trabajo ; en sentencia de 9 de mayo de 2000 en quien sufre una depresión originada por una decisión empresarial de modificación sustancial de sus condiciones laborales; en sentencia de 29 de mayo de 2001, en un oficial de 1ª de una empresa cerrajera, en la que se confirma que provenía de accidente de trabajo una situación de incapacidad temporal motivada por una sintomatología ansiosa derivada de un conflicto laboral por cambio de funciones; en sentencia de 17 de diciembre de 2002, Rec. 2018/02 (LA LEY 211652/2002), en un caso de reacción de ansiedad desencadenada por problemas laborales, confirmando que la situación de incapacidad temporal originada por ese trastorno provenía de accidente laboral; en sentencia de 25 de marzo de 2003, en un caso de cuadro de ansiedad y depresión por acoso moral en el trabajo; en sentencia de 27 de junio de 2003, Rec. 1320/2003 (LA LEY 113684/2003), se atribuyó y consideró accidente laboral la situación de incapacidad temporal de un policía municipal por una baja derivada de un trastorno de ansiedad reactivo a situación de estrés laboral en el trabajo por conflicto con un superior; en sentencia de 7 de septiembre de 2004, Rec. 1326/04 (LA LEY 184053/2004), en camarero con trastorno depresivo por problemática laboral; en sentencia de 16 de noviembre de 2004 en ertzaina con trastorno por estrés traumático; en sentencia de 26 de abril de 2005, en fisioterapeuta infantil con baja por estrés agudo, con posterior diagnóstico de síndrome postraumático a un conflicto laboral y fobia laboral específica; en sentencia de 6 de septiembre de 2005, en limpiadora con ansiedad secundaria a agresión en el trabajo; en sentencia de 11 de octubre de 2005, en telefonista con crisis de ansiedad derivada de un conflicto objetivo existente en su trabajo; en sentencia de 28 de noviembre de 2006, Rec. 2015/06 (LA LEY 224403/2006), en ertzaina que sufre un trastorno adaptativo por una situación de conflicto existente en el departamento en el que prestaba sus servicios; en sentencia de 29 de diciembre de 2006, Rec. 2374/06 (LA LEY 224563/2006), en jefe de taller de una importante empresa vidriera con un estado de ansiedad generalizado derivado de una largo conflicto laboral mantenido con la empresa, a raíz de un cambio de puesto de trabajo que finalmente se estimó injustificado; en sentencia de 4 de marzo de 2008 (Rec. 133/08 (LA LEY 46861/2008)), en Secretaria del Ayuntamiento, que causa baja por síndrome de ansiedad reactivo a su trabajo, dado el fuerte carácter tensional que tiene el desempeño de ese puesto en un Ayuntamiento de esa naturaleza y los episodios vividos a raíz de que fuera objeto de insultos en algún Pleno, así como las sucesivas reacciones que provocó esa conducta entre los grupos municipales.
La sentencia, por último, del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de enero de 2005, aplicando la regla del Art. 115 (LA LEY 16531/2015)-2-e) LGSS (LA LEY 16531/2015) ha atribuido y considerado accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal sufrida por un ertzaina, causada por un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y las conductas, derivada de las presiones, amenazas, insultos y agresiones que recibía por su condición de ertzaina, aunque fuera de sus actividades profesionales, ya que la causa única de su trastorno era la conducta que soportaba por su concreta condición de ertzaina, resultando irrelevante que no derivasen de actos suyos realizados en el desempeño de su profesión.
Podemos concluir que el estrés y la ansiedad laboral pueden calificarse de enfermedades psíquicas y cuando se generan por entornos laborales hostiles, intimidantes o con sobrecargas laborales inasumibles y éstas influyen de forma decisiva y única en el trastorno depresivo, debe calificarse como accidente laboral.
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